Rota El Pico y Placa a partir del primero de enero de 2010 en los Vehículos Particulares
Según lo establece el Decreto No 411.0.0847 del 31 de diciembre de 2009 a partir del primero de enero del 2010 rota el pico y placa en los vehículos de servicio particular y se mantiene vigente el horario establecido entre las 7:00 y las 10:00 AM y entre las 5:00 y las 8:00 PM, durante los días hábiles (lunes a viernes), un día a la semana por grupo de vehículos según el último número de su placa de la siguiente manera:
DIA |
Vehículos con placa terminada en |
Periodo de vigencia |
4 de Enero de 2010 al
30 de Junio de 2010 |
1º de Julio de 2019 al
31 de Diciembre de 2010 |
LUNES |
5 y 6 |
3 y 4 |
MARTES |
7 y 8 |
5 y 6 |
MIÉRCOLES |
9 y 0 |
7 y 8 |
JUEVES |
1 y 2 |
9 y 0 |
VIERNES |
3 y 4 |
1 y 2 |
El decreto estipula que los vehículos particulares matriculados fuera de la Ciudad tendrán la misma restricción.
En cuanto al servicio Público en su ARTÍCULO SEGUNDO establece:
Restringir la circulación para los vehículos TIPO BUS, BUSETA Y MICROBÚS destinados a la prestación del SERVICIO DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO URBANO DE PASAJEROS, de lunes a viernes entre las 10:00 AM y las 4:00 PM, de acuerdo con el último digito de la placa siguiendo con la secuencia señalada en el Decreto Nº 0335 del 30 de junio de 2006; igualmente la rotación se modificará cada seis (6) meses, conforme a la siguiente tabla:
DIA |
SEMANAS |
VEHICULOS CON PLACAS TERMINADAS EN LOS NUMEROS |
PERIODO DE VIGENCIA |
Del 4º de Enero de 2010 al
30 de Junio de 2010 |
Del 5 de Julio de 2010 al
31 de Diciembre de 2010 |
Lunes |
1a, 3a, 5a… |
4 |
3 |
2a, 4a, 6a… |
9 |
8 |
Martes |
1a, 3a, 5a… |
0 |
4 |
| 2a, 4a, 6a… |
5 |
9 |
Miércoles |
1a, 3a, 5a… |
1 |
0 |
2a, 4a, 6a… |
6 |
5 |
Jueves |
1a, 3a, 5a… |
2 |
1 |
2a, 4a, 6a… |
7 |
6 |
Viernes |
1a, 3a, 5a… |
3 |
2 |
2a, 4a, 6a… |
8 |
7 |
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Parágrafo Segundo: Las empresas de transporte público colectivo urbano de pasajeros deberán ajustar sus planes de rodamiento para todos los vehículos activos vinculados y para todas las rutas autorizadas, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo, sin modificar las frecuencias autorizadas.
Parágrafo Tercero: Las empresas de transporte público colectivo urbano de pasajeros y los propietarios de estos vehículos podrán acogerse de manera opcional a la restricción señalada en este artículo para las horas pico comprendidas entre las 05:00 AM y las 10:00 AM y entre las 4:00 PM hasta las 10:00 PM.
ARTÍCULO CUARTO: Corresponde a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal adelantar las estrategias de comunicación y sensibilización para la implementación de esta medida.
ARTÍCULO QUINTO: El no acatamiento a lo dispuesto en este Decreto, será sancionado conforme con lo establecido en la Ley 769 de 2002, Artículo 131, literal C), Inciso 14, el cual expresa: “Será sancionado con multa equivalente a 15 salarios mínimos legales diarios vigentes, el conductor de un vehículo automotor que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones: “(…) Transitar por sitios restringidos o en horas prohibidas por la autoridad competente, además el vehículo será inmovilizado (…)”.Código de infracción 47, según Resolución 17777 de 2002 del Ministerio de Transportes.
Para mayor información, puede consultar el decreto completo aquí: pico_placa_1er_sem_2010.pdf
Beatriz Barona B
Coordinadora de Comunicaciones
Secretaria de Tránsito Mpal
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